STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Mayo de 2001

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Frases clave


Si bien, el mencionado Acuerdo de 3 de enero de 1.979 no establece una exención subjetiva general para todos los actos sujetos al Impuesto sino que en su art. IV la limita a la adquisición de aquellos bienes o derechos que se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad, sin que la escritura de división horizontal pueda considerarse que se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos indicados, no bastando la simple alegación de que se vio en la necesidad de vender a los arrendatarios y previamente tuvo que realizar la división horizontal, pues nada justifica sobre la relación de dichos actos con los fines indicados, lo que le correspondía acreditar conforme al art. 114.1 de la Ley General Tributaria. Por todo lo cual procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

Extracto


STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Mayo de 2001

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