STSJ Castilla y León , 19 de Noviembre de 2001

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definida la donación en el artículo 618 del Código Civil como "...un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta", no cabe sostener -en la línea de lo ya declarado por el T.S.J de la Rioja en sentencia de 3-11-2000- que la aportación que de aquella finca privativa hizo el marido para la sociedad de gananciales pueda ser calificada como una donación a favor de la esposa, tal y como ha entendido la Administración girando a éste liquidación por el concepto impositivo de Sucesiones y Donaciones, por cuanto parece obvio que no ha sido ella la destinataria del acto de disposición sino que lo ha sido el patrimonio separado que es la comunidad de gananciales; ni puede tampoco defenderse que el patrimonio del marido experimentara con tal aporte un enriquecimiento (ni menos aún, que éste hubiera de cuantificarse en el cincuenta por ciento del valor de la finca, conforme calculó la base imponible del tributo la Oficina Liquidadora dependiente de la Comunidad Autónoma), por cuanto, siendo la sociedad de gananciales, a tenor de la caracterización que se desprende de su configuración legal, como anteriormente se ha señalado, una comunidad de tipo germánico, de la que cada cónyuge es cotitular participando sin atribución de cuotas en el total del patrimonio ganancial, el esposo aquí recurrente carece de asignación de cuota alguna en propiedad de los bienes así aportados, y sólo será a la disolución de la sociedad cuando se atribuyan por mitad entre marido y mujer las ganancias o beneficios resultantes del caudal común -art. 1344 del Código Civil-.

Extracto


STSJ Castilla y León , 19 de Noviembre de 2001

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