STS, 15 de Junio de 2002

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Lejos de constituir las cesiones de referencia un supuesto de clara sujeción al IVA y, consiguientemente, de no sujeción al ITP bajo el régimen derivado de la redacción originaria de la Ley 30/1985, o implícitamente comprendido en la enumeración de supuestos de sujeción que la misma hizo, la evolución legislativa posterior vino a constatar, precisamente, lo contrario, es decir que fue necesaria una previsión específica de una Ley --la 8/1989-- para que algunas concesiones (después de esa ley, las que llevaran aneja la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos o aeropuertos y actualmente también las que tuvieran por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario, o las infraestructuras ferroviarias, o las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario) pudieran entenderse sujetas al IVA. Con otras palabras: el régimen de sujeción normal de una concesión administrativa era y es el del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales --arts. 7°.1.B de los Textos Refundidos de 30 de Diciembre de 1980 y del vigente de 24 de Septiembre de 1993--. Solamente si tienen por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos o aeropuertos (art. 7°.1.B) del Texto Refundido de 1993) o si se trata de las concesiones expresamente enumeradas en el art. 7°, ap. 9°, de la vigente Ley del IVA, que también constituyen servicios sujetos a dicho Impuesto, podrán entenderse sujetas a este y, si no estuvieren exentas, exceptuadas del régimen de sujeción previsto, en general, para las concesiones administrativas en el ITP. Cada excepción, en consecuencia, tiene que estar legal y expresamente establecida.

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STS, 15 de Junio de 2002

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