STSJ Castilla-La Mancha , 12 de Enero de 2004

Enlazado como:


Frases clave


La Sala no comparte la tesis de la Administración ni del TEAR al suponer una interpretación extensiva no admisible en derecho de las normas que definen uno de los elementos esenciales del tributo, la base imponible según el propio tenor literal de la Ley. En efecto si con arreglo al artículo 10.2 d) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre la base imponible en el supuesto de los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputaran por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o ?éste si aquél fuere menor, que reitera el artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo, no es dable incluir conceptos ajenos al precio mismo o valor de la cantidad en que se fijó? el derecho de servidumbre en los acuerdos de justiprecio bien de mutuo acuerdo o por Acuerdo administrativo o judicial sin incluir cantidades diversas que no el abono del valor de derechos reales sino indemnizaciones de perjuicios ocasionados por la expropiación.

Extracto


STSJ Castilla-La Mancha , 12 de Enero de 2004

No longer available (Autolink)

Ver el contenido completo de este documento