STS 147/2002, 22 de Febrero de 2002

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Resumen


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Frases clave


en primer lugar, debe señalarse que los intereses a que se refería la Sentencia del Juzgado no eran los moratorios, sino los ejecutivos o procesales, los cuales a diferencia de aquellos no están sujetos al principio de justicia rogada sino que son apreciables de oficio. Y en segundo lugar (y por esta razón se rechaza el motivo), la resolución recurrida, que es la de la Audiencia, no contiene en su fallo pronunciamiento alguno relativo a los intereses, por lo que no es éste el momento procesal ni planteamiento adecuado para resolver si ello constituye una omisión consciente o inconsciente. La alusión al tema en el fundamento sexto no es significativa, no solo ya porque los recursos se dan contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos, sino sobre todo porque no se deduce una decisión concreta, sino solo, lo que por lo demás no es discutible, que la aplicación de los intereses procesales puede acordarse en ejecución incluso de oficio. Por consiguiente, y con ello se evita cualquier asomo de indefensión, nada obsta a que se pueda suscitar la cuestión aquí planteada en ejecución de sentencia debiendo resolver el juzgador con absoluta libertad de criterio, de conformidad con la normativa legal y circunstancias del caso

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Extracto


STS 147/2002, 22 de Febrero de 2002

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