STS 1352/2002, 18 de Julio de 2002

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Frases clave


Parecía, pues, que concurrían motivos suficientes para suspender el secreto de las conversaciones que se fuesen a mantener a través de los citados teléfonos, por lo que no se puede decir que su intervención fuese acordada sin previa ponderación de la gravedad de los actos a investigar y proporcionalidad de la medida. El hecho de que posteriormente las sospechas se desviasen desde los primeros cuyas conversaciones fueron observadas hacia otros y finalmente hacia los acusados -mediante intervenciones telefónicas sucesivamente acordadas- y que la operación de tráfico que se trata de prevenir resultase ser, a la postre, no de cocaína sino de hachís, no debe llevar a la conclusión de que las primeras intervenciones fueron autorizadas de forma inmotivada. Lo que ocurrió fue que las sospechas iniciales no se confirmaron -naturalmente a medida que unas se diluían la correspondiente intervención se dejaba sin efecto- y fueron surgiendo otras, cada vez más fundadas, hasta que se pudo tener la certeza de que era inmediata, como efectivamente ocurrió, una operación de transporte de sustancia estupefaciente. Con independencia de la posible relación que pudiese existir, en los hechos enjuiciados, entre los titulares de los teléfonos intervenidos al principio y los acusados -relación que no llegó a probarse- lo que no puede ser cuestionado es que cada nueva observación acordada estuvo fundada sobre datos que la Guardia Civil ofrecía a la Autoridad Judicial que, a su vez, los tenía en cuenta tanto para autorizar la prórroga de una determinada intervención como para ordenar se abriese una nueva línea de observación, puesto que la Guardia Civil remitía periódicamente al Juzgado las cintas originales grabadas, con la transcripción de las más relevantes y un resumen del contenido de las demás, y la Secretaria Judicial pudo certificar invariablemente la coincidencia de las transcripciones con las grabaciones, de suerte que el Instructor resolvió en todo caso en función del estado y la dirección en que se encontraba la investigación realizada por este medio. Se coliga de todo ello que no se infringió, como la parte recurrente pretende, el derecho al secreto de las comunicaciones de persona alguna toda vez que, habiéndole sido suspendido el ejercicio de tal derecho a varias personas, siempre lo fue por resolución motivada del Juez que instruía el procedimiento en que se dictó la Sentencia recurrida, ponderando aquél en cada resolución la necesidad y proporcionalidad de la medida y ejerciendo el debido control durante el tiempo que cada una de las intervenciones telefónicas estuvo practicándose.

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Extracto


STS 1352/2002, 18 de Julio de 2002

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