STSJ Cataluña , 29 de Noviembre de 2000

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Frases clave


Es de notar que los arts. 93.2 y 97.3 de la L.H.L . hablan de baja, sin distinguir entre temporal y definitiva, debiendo observase que en ambos casos (sea la baja temporal o definitiva) el veh?culo en cuesti?n pierde la aptitud para la circulaci?n por las v?as p?blicas, que es el elemento objetivo que se advierte en la estructura del hecho imponible del impuesto de referencia, que, as?, se desvanece. En suma, la baja del veh?culo para la exportaci?n hace perder su aptitud para la circulaci?n, de modo que a partir de entonces deja de producirse el hecho imponible por desaparici?n de su elemento objetivo, de donde que entre en juego el prorrateo previsto en el art. 97.3 de la LHL , cuyo esp?ritu es conforme con lo dispuesto en el art. 93.2 de esta ?ltima , apareciendo as? ambos preceptos perfectamente concordados.

Extracto


STSJ Cataluña , 29 de Noviembre de 2000

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