STS, 6 de Noviembre de 1993

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cuando se trata de cumplir una condena al pago de cantidad líquida ordenada por una sentencia firme, la norma que hay que acatar y aplicar es el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello aún cuando la entidad condenada sea la Diputación Foral aquí demandada, pues de un lado la Norma Foral 17/1990 de la misma no prevalece sobre aquel artículo, y de otro el establecimiento en el art. 25 de esta Norma de unas disposiciones de contenido similar a los arts. 42 a 46 de la Ley General Presupuestaria no produce la consecuencia de que esa Diputación quede comprendida en la excepción que establece el párrafo quinto de ese art. 921, como ya se expuso en el apartado c) del Fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia. Y estas conclusiones, tal como se desprende de todas las consideraciones que se han venido exponiendo, no vulneran la Disposición Adicional 1ª de la Constitución ni el citado art. 37 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

resulta claro que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos legales antes citados y quebrantado la unidad en la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia, por lo que ha de ser casada y anulada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación se ha de confirmar lo que se ordena en los Autos del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián de 2 de Septiembre de 1991 y 6 de Marzo de 1992, recaídos en las presentes actuaciones; debiendo ser condenada la Diputación foral demandada al pago de las costas de la suplicación conforme el art. 232 de la Ley de Procedimiento Labora

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Extracto


STS, 6 de Noviembre de 1993

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