STSJ Comunidad de Madrid 29/2008, January 21, 2008
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“ El que, como con toda contundencia proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2.007, dictada en función unificadora, el período de prueba se configure como "una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el período de prueba esté todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadota, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión esté motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental (...)", en modo alguno equivale a que, amén de la extinción contractual así producida, pierdan también eficacia jurídica todos los acuerdos que las partes pudieron concertar en su día en orden a fijar determinados derechos y obligaciones para después de que aquélla tuviera lugar, pues ello supondría en la práctica dejar en manos de una de ellas el cumplimiento de las obligaciones asumidas, lo que no es recibo. Nótese que el pacto de no competencia postcontractual es un negocio jurídico bilateral que, siempre que respete los presupuestos legales mínimos previstos en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, comporta recíprocos derechos y obligaciones para quienes lo firmaron: de un lado, que el trabajador no pueda concurrir durante un tiempo determinado tras la extinción de su contrato con la actividad comercial o industrial propia del objeto social de su antiguo empresario; y de otro, que éste se comprometa a abonarle por ello, como medio de subvenir a su subsistencia durante el lapso temporal que se convino de no competencia, una indemnización adecuada, por suficiente. Esto es todo. Y desde luego, en ello nada influye que la resolución contractual se acordara durante el período de prueba, que en este caso se prolongó más de cinco meses y medio. ”
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This document cites
- Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) - Article 217
- Constitución Española de 1978 - Articles 14, 117, 120
- Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) - Articles 14, 21, 29, 35, 37
- Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) - Article 216
- Código Civil - Articles 1, 3, 1249, 1253