STS, 8 de Mayo de 1995

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Resumen


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Frases clave


La norma de desarrollo contenida en el artículo 9 de la Orden de 1967 no contraría -ni por el principio de jerarquía normativa, protegido en el artículo 9 de la Constitución, pudiera hacerlo- la disposición legal, sino que, de contrario, lo que pretende es poner fin a una reconocida situación de incapacidad laboral que, por su naturaleza, es limitada legalmente, y de ahí que acuda al elemento temporal para determinar que superados los seis meses de actividad la nueva incapacidad abriría siempre una nueva situación protegida; y a pesar de ello, la norma sigue recordando la pervivencia del elemento causal, al indicar que el efecto se produce aunque "se trate de la misma o similar enfermedad".

Lo anteriormente expuesto, permite concluir que el principio general establecido en la ley es que solamente las enfermedades de la misma naturaleza producen, en sus sucesivas recaídas, la acumulación de los períodos correspondientes, a los efectos de determinar la duración máxima de la incapacidad laboral, resultado acumulativo que nunca alcanzan las dolencias clínicamente diferentes; si bien, a nivel reglamentario, se establece un índice corrector del legalmente asumido, en virtud del cual aún tratándose de idéntica enfermedad, si entre una y otra situación incapacitante media una actividad laboral superior a seis meses, no se entiende que existe recaída.

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Extracto


STS, 8 de Mayo de 1995

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