STSJ Navarra , 2 de Diciembre de 2002

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Resumen


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Frases clave


Sin embargo, una cosa es que la expresada paralización por plazo de 6 meses no sirva para interrumpir la prescripción y otra muy distinta es que el procedimiento deba entenderse caducado por el solo transcurso del expresado plazo de tiempo de seis meses. Y ello porque los procedimientos de comprobación e investigación tributaria previstos en los artículos 104 y 106 de la LGT, según el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, sobre modificación de determinados procedimientos tributarios, carencia de plazo específico, que también se desprende del Decreto Foral 224/1983, de 19 de julio, anexo 6, respecto a los procedimientos de comprobación e investigación tributaria previstos en el Acuerdo de la Diputación de 27 de agosto de 1.981, de donde dimana el régimen tributario para las bonificaciones fiscales que nos ocupan. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4-12-1998, declaró la validez de aquel Decreto 803/1998, aunque matizando que el hecho de no tener plazo prefijado para su terminación no equivale a que puedan ser indefinidos, eternos, sino que, por el contrario, el plazo para su conclusión es tan extenso como el de prescripción del derecho a que se refieran. Ello, sin perjuicio, del régimen de caducidad que derive desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente.

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Extracto


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