STS, December 19, 1995
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“ SEGUNDO.- Partiendo de tales premisas procede la desestimación del recurso, en tanto que: 1) Con relación a los testigos agentes policiales y en base a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, lo cierto y real es que, con arreglo a la doctrina de la sentencia de esta Sala 644/1992, de 24 de marzo, su testimonio no podía extenderse más allá de un hecho no polémico (y por ello no precisado de prueba) en la causa cual el hallazgo de la droga y el lugar en que se produjo su ocupación , pero en ningún caso podría extenderse a algo extrínseco como sería la imputación al acusado de la ocultación, pues ello es una inferencia que sólo corresponde al tribunal conforme al precepto contenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 1.253 del Código civil. 2) Respecto a los otros testigos tampoco su testimonio podía alterar el fallo, en tanto como se deduce de las preguntas que pretende formular el Ministerio fiscal y que obran en el acta del plenario, se refería a una eventual adquisición de droga y no al hecho indicado del hallazgo de la sustancia, sobre el que obviamente no podía testificar; debiéndose señalar que los hechos de la calificación del Ministerio fiscal no aluden a eventuales compras, sino al hallazgo indicado del que pretende que se obtenga la inferencia de destino de la sustancia aprehendida al tráfico; por lo que, habida cuenta de las reiteradas suspensiones del juicio ante la incomparecencia de testigos y la precisión de que el proceso se celebre dentro de un plazo razonable que establece el artículo 24.2 de la CE, procede, sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían simples reiteraciones, la desestimación del recurso con declaración de oficio de las costas al tratarse de recurso del Ministerio fiscal (artículo 242 de la LECrim.) III. FALLO ”
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STS, December 19, 1995
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