STS 119/1998, 16 de Febrero de 1998

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Resumen


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Frases clave


Con la simple lectura del testamento ha de concluirse que la voluntad manifestada por el testador en la cláusula segunda, apartado B), del testamento, no permite llegar a la conclusión de que tuviera voluntad de constituir un legado de cosa ajena que gravase a los herederos, pareciendo ajustado a la lógica pensar que de haberlo querido así hubiera empleado la palabra legado, cual la había utilizado en la cláusula primera respecto al usufructo vitalicio para su esposa; por el contrario, el llamamiento de sus dos hijos se produce con carácter universal y asignándoles la cualidad de herederos, a salvo solamente del legado a su esposa, a que se hecho alusión, al que parecen subordinarse incluso las adjudicaciones realizadas a favor de los hijos que, por tener esa simple naturaleza no pueden convertirse sin más en legado, o habría de realizarse tal transformación respecto a todas y cada una de las adjudicaciones, no solo de la que se refiere al derecho arrendaticio por ser ajeno, de manera que la interpretación de la Audiencia vendría justificada única y exclusivamente por la ajenidad de la cosa, lo que no es suficiente para convertir una adjudicación improcedente, por no tener disponibilidad de ella, en legado de cosa ajena

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Extracto


STS 119/1998, 16 de Febrero de 1998

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