STS 1562/2002, Tuesday October 01, 2002
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“ El art. 14.7 del Pacto establece que "nadie podrá ser juzgado... por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto". En la SAN 28/2000, los recurrentes fueron condenados por un delito que no es el que dió lugar a la condena ahora recurrida. En efecto, en dicha sentencia se les condenó por integración en organización terrorista a la pena de seis años de prisión y accesorias legales (ver folio 664 del rollo de la Audiencia Nacional). Los recurrentes sostienen que el hecho es el mismo en el presente proceso y en el de la SAN 28/2000, pues en ambos se han mencionado las informaciones que proporcionaron al comando "Bizkaia". Sin embargo, el art. 14.7 del Pacto no se refiere a "hechos", sino a "delitos", lo que quiere decir que se debe considerar también la infracción del derecho que determina la condena. Desde este punto de vista, es evidente que los acusados no fueron condenados en la sentencia recurrida por el mismo delito que era objeto de la SAN 28/2000L. Pero, es más, en el presente caso se trata de un concurso real, es decir, de una pluralidad de acciones, pues la integración en una organización terrorista es una acción típica diversa de la de tomar parte en un asesinato. Se trata de dos acciones diversas en sentido natural. ”
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STS 1562/2002, Tuesday October 01, 2002
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