STSJ Extremadura , March 16, 2001

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la noción de terrenos urbanos que utiliza la Ley de Reguladora de Haciendas Locales es muy amplia pues incluye no solo el suelo urbano, urbanizable programado o no programado, sino también las obras de urbanización y mejora, las explanaciones que se realicen para el uso de espacios descubiertos, entre ellos los campas e instalaciones para la practica del deporte. Y, en ese sentido debe tenerse en cuenta que aunque los terrenos en origen fueron rústicos a las alturas que nos encontramos, año 1995, para empezar a surtir efectos en el año 1996, esos terrenos ya habían dejado de serlo, amparándose en la Ley de Oferta Turística Complementaria 4/1990, de 25 de octubre, de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En definitiva, con dicha Ley se posibilitaba la construcción de campos de golf en suelo no urbanizable o urbanizable no programado. Ello estaba supeditado a la obtención de la declaración de interés social, debiendo acompañar a la solicitud proyecto o anteproyecto del campo de golf e instalaciones deportivas y hoteleras, así como el resto de las edificaciones y, en su caso, alojamientos turísticos en régimen de propiedad y las necesarias conexiones viarias y de otros servicios con el exterior de la actuación.

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