STS, 22 de Enero de 2002

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al incurrirse, así, en un vicio de forma que determina obviamente la indefensión de los interesados y afectados (tanto del contribuyente actuante en este caso, como del sujeto pasivo sustituto genuina y expresamente obligado al pago y unilateralmente excluído del conocimiento de la deuda tributaria), resulta, a tenor de lo establecido en el artículo 48.2 de la LPA de 1958, y, en cierto aspecto, además, en los artículos 24.1, 103 y 105.c) de la Constitución, que lo procedente es declarar (tras la estimación del presente recurso casacional y la también estimación, aunque sólo parcial, del recurso contencioso administrativo de instancia), con precedencia y exclusión de cualquier otro motivo impugnatorio (que carecen, aquí, consecuentemente, de los presupuestos precisos para su virtualidad), y a tenor de lo que esencialmente propugna el Ayuntamiento recurrente, "la anulación del procedimiento liquidatorio a partir del momento en que debían haberse notificado las liquidaciones controvertidas a los dos sujetos afectados (llave maestra de toda la mecánica instrumental impugnatoria), y, según viene indicando la reiterada jurisprudencia de esta Sección y Sala, la

Extracto


STS, 22 de Enero de 2002

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