STS, 9 de Mayo de 2001
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Resumen
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Frases clave
“ la fecha inicial del periodo impositivo debió situarse al término del primer decenio desde la adquisición original (22 de Julio de 1978); la segunda liquidación decenal debía practicarse al concluir el segundo decenio (22 de Julio de 1988) y dentro de los cinco años siguientes. Por consiguiente, las dos liquidaciones aquí enjuiciadas --las notificadas a "Alkigar S.A." el 11 de Julio de 1989, serían las procedentes, si bien tomando como momento inicial del periodo impositivo la fecha del fin del primer decenio (22 de Julio de 1978), con la valoración por metro cuadrado entonces vigente y no con la correspondiente a 1968 --100 ptas m2-- que tuvo en cuenta la Corporación al liquidar, si es que en aquella fecha (la de 1978) esta valoración era superior. ”
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Extracto
STS, 9 de Mayo de 2001
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978 - Artículo 24
- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) - Artículos 1, 79, 93, 95, 100, 102
- Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.
- Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril)
- Real Decreto 3147/1978, de 29 de diciembre, </strong>por el que se desarrolla<strong> el Real Decreto-ley 15/1978, de 7 de junio, en lo relativo a la aplicación inmediata de los Impuestos Municipales sobre Solares y sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. - Artículo 2