STS 77/2002, 4 de Febrero de 2002

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de la absolución de los demandados-, es un defecto en el que ya había incurrido la de primera instancia, incongruencia que no fue denuncia, ni pedida su subsanación en segunda instancia al resolver el recurso de apelación, que como requisito previo se exige en el art. 1963 de la L.E.C., para poder fundamentar el motivo al amparo del nº 3 del art. 1692, en este recurso extraordinario.

Extracto


STS 77/2002, 4 de Febrero de 2002

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