STS 1103/2004, November 10, 2004

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Finalmente, (motivo tercero, sin indicación de cauce impugnatorio), no cabe reformar, en sentido opuesto, al tenido en cuenta por la Sala de instancia, la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, ya que, como razona la Sala de Apelación, no debe de olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" las más amplias facultades para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y en orden a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas procesales y sustantivas han sido aplicadas correctamente, tales facultades revisorias se hallan limitadas, como cuida de puntualizar entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 3/96; por un parte, por la prohibición de la "reformatio in peius", y, en segundo lugar, por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de Impugnación; siendo las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitan el ámbito del recurso, según la máxima de todos conocida "tantum apellatum, quantum devolutum".

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