STS 631/2000, 20 de Junio de 2000

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Aun sin necesidad de acudir a cuanto previene el art. 1.504 de dicho Código y a los arts. 11 y 23 de la Ley Hipotecaria y 59 de su Reglamento, ninguna relación con esas invocaciones tiene la cuestión litigiosa aquí suscitada pues tratándose en ellas de una resolución del contrato - previo cumplimiento de las garantías al efecto pactadas o de las legalmente establecidas - por incumplimiento de uno de los contratantes de su obligación de pago de precio, no es este el caso pues suspendida la plenitud del contrato, en virtud de la cláusula de reserva de dominio según ya se ha expuesto, nada cabe resolver porque la consumación del contrato no se ha producido por falta de voluntad del comprador para ello y siendo válida, por ley y por voluntad contractual, la medida de garantía que encierra, en definitiva, aquella cláusula, el motivo de recurso ha de desestimarse.

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STS 631/2000, 20 de Junio de 2000

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