STS 1029/95, 1 de Diciembre de 1995

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Frases clave


Partiendo de la inconcusa premisa de que es consolidada doctrina de esta Sala la de que, en el juicio de tercería de dominio, es admisible aquella reconvención que se enderece a obtener la declaración de ineficacia (nulidad o rescisión) del título esgrimido por el tercerista (Sentencias de 26 de Junio de 1979, 18 de Julio de 1983, 18 de Junio de 1991, 15 de Marzo y 1 de Abril de 1993, 20 de Julio de 1994, entre otras), el presente motivo, cuya inconsistencia impugnatoria es ostensible, ha de ser igualmente rechazado, ya que toda acción que, por vía directa o reconvencional, tienda a obtener la declaración de ineficacia (nulidad o rescisión) de un contrato, solamente requiere la presencia en el proceso de los que fueron partes en dicho contrato, como ha ocurrido en el presente caso, en que en este proceso de tercería de dominio intervienen (son partes) Dª Teresa(tercerista) y sus padres D. Albertoy Dª Catalina(codemandados en la tercería y en la reconvención), que fueron, precisamente (aquélla y éstos) los únicos otorgantes de las escrituras de donación y de compraventa, de fecha (las dos) 24 de Diciembre de 1987, a las que se ha referido la reconvención formulada por Banco Español de Crédito, S.A., debiendo entenderse que la rescisión y nulidad declaradas han de considerarse limitadas a los solos efectos de la tercería de dominio a que se refiere este recurso.

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Extracto


STS 1029/95, 1 de Diciembre de 1995

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