STS 482/1996, 14 de Junio de 1996
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Resumen
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Frases clave
“ Es doctrina harto reiterada de esta Sala la de que la interpretación de los contratos está reservada a los órganos de instancia, no siendo casable más que cuando se demuestre que es ilógica, arbitraria o vulneradora de normas legales. La efectuada por la sentencia recurrida no adolece de ninguno de estos defectos, pues la estipulación quinta de la escritura de 28 de junio de 1986 tuvo un objeto, si no determinado, sí determinable, lo que permite el art. 1273 del Código civil siempre que la determinación no requiera que los contratantes hayan de ponerse nuevamente de acuerdo sino que baste la aplicación de los criterios que establecieron. En la precitada escritura, el dato es que las plazas no estuvieran vinculadas, lo que significa, a la vista de la escritura pública inmediatamente anterior a aquélla, no vinculadas a viviendas del edificio. En esta última escritura, existían 56 plazas, 12 de ellas vinculadas. En la inmediatamente posterior, los terceristas adquieren 32 que se describen, más todas las no vinculadas, que son 12. Por tanto, existiendo datos para la determinación del objeto contractual, no puede decirse que carezca de objeto la estipulación quinta ni que falte el precio, pues en ella las partes se remiten al fijado para las 32, en otras palabras, que por un mismo precio compraron los terceristas las 44 plazas no vinculadas. ”
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Extracto
STS 482/1996, 14 de Junio de 1996
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Documentos citados
- Ley Hipotecaria (Decreto 8 de febrero de 1946) - Artículos 9, 34
- Código Civil - Artículos 1273, 1445, 1471
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Artículo 264
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Artículos 692, 1532, 1692