STS, 30 de Octubre de 1996

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Ambos recurrentes censuran como indebida la aplicación del subtipo agravado del delito de tenencia ilícita de armas de fuego conforme al artículo 255.2° del Código Penal, una figura delictiva que, dicho sea de paso, parece consumir la infracción de contrabando o al menos del delito del artículo primero, uno y tres, circunstancia primera, de la Ley Orgánica 7/1982 (véase ahora el artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de Diciembre). El dolo significa --conforme a la teoría de la culpabilidad, acogida indirectamente con la regulación del error en la Ley Orgánica 8/1983 y mantenida en el artículo 14 del Código Penal de 1995-- conocer y querer los elementos objetivos pertenecientes al tipo legal, lo que implica la concurrencia de los correspondientes factores intelectivo y volitivo, sin que sea necesario --a diferencia de lo que sucede con la teoría del dolo y su concepto de "dolus malus"-- añadir el conocimiento de la antijuridicidad. Desde esa consideración, y sin salir de la noción de dolo aquí defendida, resulta obvia la exigencia de que la inteligencia y voluntad del agente se proyecten, en su caso, sobre los elementos complementarios de la figura cualificada, lo que no ocurre, o no consta que ocurra, en el caso de autos, sobre todos si se le examina con el rigor exigido en el área subjetiva por el artículo 1 del Código Penal vigente al ocurrir estos hechos y por el artículo 5 del texto de 1995, tanto más cuanto que la doctrina y la jurisprudencia se han inclinado por rechazar las formas culposas o imprudentes en estas figuras delictivas (véanse las Sentencias de 19 de Junio de 1948 y 25 de Octubre de 1960).

Extracto


STS, 30 de Octubre de 1996

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