STS, June 18, 1997

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La sentencia impugnada contempla el supuesto de un trabajador contratado por la entidad demandada, ahora recurrente, desde finales de 1990 mediante sucesivos contratos temporales (de eventualidad e interinidad), en número de 30, hasta el 16 de Enero de 1995, seguidos, incluso, de tres mas de interinidad suscritos con posterioridad a la presentación de la demanda. Dicho período total de contratación sólo estuvo interrumpido desde el 30 de Septiembre al 2 de Noviembre de 1992. Y es a partir del contrato de 21-12-92 y los dos subsiguientes cuando se indica en términos genéricos la causa de los mismos, aludiéndose al artículo 3° del Real Decreto citado 2104/84 y a las circunstancias producidas por acumulación de tráfico, manifestándose expresamente, como hecho probado, que no consta que en las oficinas de Tarrasa, Sabadell, Rubi, etc., donde prestó servicios al actor, se haya producido déficit de personal o multitud de vacantes o imposibilidad temporal de cubrirlas, ni se ha constatado incremento de tráfico postal o de trabajo en dichas oficinas.

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