STS, 13 de Octubre de 1999

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Constituye doctrina jurisprudencial consolidada la de que las diversas administraciones públicas cuando se acogen al régimen de contratación laboral temporal deben de respetar las exigencias legales establecidas para la misma, lo que se viene diciendo desde la STS de 7 de marzo de 1988 sin interrupción, sin más variación que la que se introduce a partir de la STS de 30 de septiembre de 1996 en la que, además de la exigencia de cumplimiento de las normas laborales se toman en consideración las particularidades propias de la Administración como organismos públicos sometidos igualmente a las exigencias de la normativa administrativa y constitucional aplicables a los mismos, para llegar a la conclusión de que por el simple hecho de no haberse cumplido las normas laborales existentes en materia de contratación no puede aceptarse la fijeza de los así contratados por cuanto tal decisión sería contraria a las exigencias constitucionales de que la ocupación de los diversos empleos públicos se haga con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

La primera regla que rige la contratación laboral es la de que el contrato se presume hecho por tiempo indefinido, de forma que sólo pueden alcanzar la condición de vehículo hábil para justificar un contrato temporal aquellos que se han celebrado acogiéndose a las exigencias legales para su celebración, siendo éste el criterio reiterado de la Sala, manifestado en reiteradas sentencias como las de 29 de enero de 1993, 5 de mayo de 1997 o 17 de marzo de 1998, en la última de las cuales se dice textualmente que "la Sala sigue manteniendo lo que ha sido doctrina constante suya de que un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de los límites establecidos en su regulación propia de carácter necesario constituye una relación laboral indefinida";

Extracto


STS, 13 de Octubre de 1999

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