STS, September 25, 2001

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En el presente caso de autos, se da, además, la circunstancia de que entre el 14 de abril de 1992, en que se interpuso el recurso de alzada ante el TEAC, y la resolución dictada por éste el 22 de octubre de 1997, notificada el 4 de noviembre siguiente, estuvo totalmente paralizado el procedimiento económico administrativo por causa no imputable a la recurrente y durante más de 4 (e, incluso, 5) años; y, por ello, ha de considerarse prescrito el derecho de la Hacienda a cobrar las deudas tributarias liquidadas

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