STS, 3 de Abril de 2008

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Además, se trataba de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación, como se constata en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 21 de Febrero de 2006, que interpreta el art. 10.2, párrafo 2° de la Sexta Directiva, no de modo literal sino en igualdad de condiciones con las reglas generales de devengo, en cuanto establece que la exigibilidad del Impuesto con ocasión de los pagos anticipados es una excepción que debe ser interpretada en sentido restrictivo, por lo que sólo puede darse cuando se conocen todos los elementos relevantes del devengo, es decir, de la futura entrega de bienes o prestación de servicios.

Extracto


STS, 3 de Abril de 2008

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