STS, December 23, 2000

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Fácilmente se comprende, de la mera exposición de los cuatro motivos que acaban de ser acotados, que los tres primeros responden a la idea de que las operaciones de captación de pasivo realizadas por la entidad aquí recurrente y materializadas, según está reconocido por las partes, en pagarés, letras de cambio, certificados de depósito o simples apuntes contables, esto cuando provenían de personas relacionadas con la sociedad", eran, en criterio de aquella --de " DIRECCION000 .", se entiende--, por un lado, operaciones típicas de una entidad de intermediación en el mercado de capitales, esto es, de una entidad de crédito o de financiación, y, por otro, operaciones habituales de su giro o tráfico, o de su actividad empresarial, con la consecuencia, también a su juicio, de que las mismas --las operaciones referidas-- se encontraban sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (IGTE), aunque exentas en virtud de lo establecido en el art. 34.14 de su Texto Refundido de 29 de Diciembre de 1966, y no al de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), según expresa exclusión del art. 62.1 de su Texto Refundido que aprobara el Decreto de 6 de Abril de 1967, luego ratificada, con matizaciones que no hacen ahora al caso, por el art. 3º.5 de la Ley de 21 de Julio de 1980, del ITP y AJD, y por el art. 7º.5 del Texto Refundido de 30 de Diciembre de 1980.

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STS, December 23, 2000

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