STS 496/1998, 16 de Mayo de 1998

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Por lo que respecta a la impugnación de la Minuta, el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo excluye de la tasación las partidas de derechos u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en las costas, y la Norma 85 de Honorarios Profesionales hace referencia para el recurso de casación a los conceptos de "Instrucción" y "Preparación y asistencia a la vista, con informe en Sala", cuyas normas no imponen que cada uno de los conceptos se minuten por separado y con independencia entre sí, y en este aspecto, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando en el sentido de mantener que el artículo 423 del texto procesal exige la aportación de minuta detallada pero no, la consignación de la cuantía concreta señlada para cada concepto, siendo exponentes de dicha doctrina las sentencias, entre otras, de 26 de Noviembre de 1.980; 20 de Abril, 15 de Julio y 16 de Diciembre de 1.991; 24 de Octubre de 1.992; 31 de Mayo de 1.995 y 2 de Febrero y 8 de Noviembre de 1.996, llegándose a decir que ni la indeterminación relativa, ni la globalización que no encubra una actividad incorrecta, abocan a que la minuta se repute indebida.

Extracto


STS 496/1998, 16 de Mayo de 1998

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