STS, 22 de Mayo de 1996

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Resumen


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Frases clave


En la fase de recurso extraordinario, el art. 233 establece la obligación de pago de honorarios del Letrado de la contraparte a quien resultare condenado a pagar las costas; y, en la ejecución, resulta aplicable lo antes razonado de la falta de todo pronunciamiento de gratuidad objetiva, antes al contrario, la gratuidad es solo subjetiva y queda limitada a quienes gocen de tal beneficio legal. Partiendo, pues, de la obligación de abono de costas por el ejecutado, el art. 424 de la supletoria Ley de enjuiciamiento civil encomienda al órgano de la ejecución la declaración de ser o no superfluos, inútiles, y autorizados o no por la Ley respecto de los escritos, diligencias, etc. cuyos derechos deberán en consecuencia, ser o no incluídos en la tasación de costas, e igualmente le encomienda la moderación, en su caso, de los honorarios de los Profesionales. En el supuesto contemplado, es el Juez quien podría haber declarado superflua la intervención del Letrado del ejecutante a estos efectos, sin que, atendida la doctrina de la Sala expuesta antes, quepa que en Suplicación o en este recurso de Casación para Unificación de Doctrina pueda entrarse a decidir sobre tal apreciación. En consecuencia y como quiera que la Sentencia recurrida dejó firme el pronunciamiento del Juez de la ejecutoria sobre la concreta materia de los honorarios del Letrado, materia que, como queda dicho, no es susceptible de recurso, procede reiterar la firmeza, sin entrar a conocer del estudiado.

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Extracto


STS, 22 de Mayo de 1996

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