STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Abril de 2001

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Frases clave


Ante este planteamiento el Tribunal se ven en el caso de afirmar la evidencia de que la reclamación de un determinado tributo sólo puede serlo de ese tributo y no de otro distinto y, por tanto, que sólo puede tener eficacia interruptora en el propio tributo reclamado, no en otro distinto; sin que quepa tampoco aceptar que la tasa de licencia de obras y el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras tengan el mismo hecho imponible: el del impuesto consiste en la (sola) "realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra" que exijan licencia de obras o urbanística a expedir por el Ayuntamiento (artículo 101 de la Ley de Haciendas Locales), mientras que el hecho imponible de la tasa consiste en "la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa de competencia local" (artículo 20.1 de la misma ley); y en este caso se trata de los estudios y comprobaciones precisos para verificar la conformidad de Derecho de las obras.

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Extracto


STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Abril de 2001

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