STS, 23 de Marzo de 2002
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Resumen
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Frases clave
“ Debemos mantener la conclusión a que llegó en este punto la sentencia recurrida, razonando, con base en la indiscutible naturaleza de liquidaciones provisionales que tenían las primeramente practicadas al expedirse las licencias, que el plazo de prescripción del derecho a practicar la respectiva liquidación definitiva debe computarse no desde el inicio de la obra, sino cuando ésta ya ha finalizado, aduciendo para ello que el otro criterio "no solo determinaría tal prescripción en las obras de larga duración (de más cinco años), sino que estimularía la construcción lenta de las que lo son". En otros términos, la actividad sometida a la licencia de autos no es instantánea, sino que se realiza a lo largo de un espacio de tiempo, impredecible, entre la iniciación y la finalización de las obras. ”
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Extracto
STS, 23 de Marzo de 2002
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Documentos citados
- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) - Artículo 95
- Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. - Artículo 23