STS, 19 de Febrero de 2001

Enlazado como:


Frases clave


Aun cuando, como se dijo con anterioridad, no sea precisamente un modelo de claridad la concreción hecha por la parte del apartado o apartados del art. 64 LGT en que podía incardinarse la infracción jurídica imputada a la sentencia, resulta claro que, si la primera (y hasta ahora única) liquidación practicada fué anulada por la resolución del TEAP y asimismo decretada, expresamente, la necesidad de su sustitución por otra en que se aplicara un tipo impositivo del 1%, en vez del 2% considerado, y si este pronunciamiento, que quedó firme, no se llevó a efecto mediante la practica de nueva liquidación por la Corporación municipal exaccionante durante más de seis años, había prescrito "el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación" a que hace referencia el art. 64.a) LGT y también "la acción para imponer sanciones tributarias" --ap. c)--, habida cuenta que esta acción, cuando haya de concretarse en una cantidad porcentual de la cuota, conforme en el caso de autos sucedía (arts. 83.1.c) y 84 LGT en la versión aquí aplicable), es accesoria de la liquidación y la precisa como obligado punto de referencia.

Extracto


STS, 19 de Febrero de 2001

No longer available (Autolink)

Ver el contenido completo de este documento