ATS, Monday November 25, 1996

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el recurso ha de ser desestimado; en primer lugar, por el principio general de la ejecutoriedad de todo acto administrativo que preside el art. 122 de la Ley jurisdiccional ; y, en segundo término, por falta de prueba suficiente de que la no suspensión pueda ocasionar los daños o perjuicios de reparación imposible o difícil que exige el número 2 del propio artículo 122, que, en todo caso, serían cuantificables económicamente. Sobre este mismo supuesto y recurrente se ha pronunciado esta Sala en sus Autos de 7, 15 y 22 de marzo de 1996, en los recursos de apelación núms. 1481, 1501, 3131 y 3613/92.

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