STSJ Comunidad de Madrid , September 19, 2001

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En términos generales podemos decir que en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es tradicional que la nuda propiedad se grave al tipo impositivo correspondiente a la plena propiedad. Así lo estableció el artículo 66.3 del Reglamento de Derechos Reales de 1959, así lo recogió el artículo 76.2 del Texto Refundido de 6 de abril de 1967 y así se ha vertido en el artículo 51.2 del reciente Reglamento de la nueva Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre. Concretamente el art. 51.2 del Reglamento establece que: "Al adquirente de la nuda propiedad se le girará una liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, por el importe de la reducción a que tenga derecho el nudo propietario por su parentesco con el causante, según las reglas del citado artículo 42 y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes...". De los citados preceptos podemos afirmar que la liquidación impugnada es ajustada a derecho, por tratarse de la consolidación de un usufructo en el nudo propietario.

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