STS, 18 de Septiembre de 2000

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Esta Sala, a partir de las sentencias de 13 de marzo de 1.990 y, especialmente en la de 5 de abril de 1.993 ha declarado, a propósito de la subrogación que establece el precepto referido, que "ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del art. 44 E.T., salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación". De modo que, en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no se opera-- en virtud de este mandato estatutario, si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales (por todas sentencia de 22 de mayo de 2.000). Esta doctrina es coincidente con la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en interpretación de la Directiva 77/187/CEE de 14 de febrero de 1.977. Así en la sentencia del Pleno de 11 de marzo de 1.997 (asunto Züzen), referida a empresas de limpieza, el Tribunal declaró que los mandatos de la Directiva no son aplicables en sucesión de contratas "si la operación no va acompañda de una cesión entre ambos empresarios, de elementos significativos del activo material o inmaterial, ni el nuevo empresario se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencias, de los trabajadores que su antecesor destinaba al cumplimiento de su contrata". Tesis que se ha incorporado a la nueva Directiva sobre la materia 98/50 de 29 de junio de 1.998. En el caso de autos no consta que se haya producido tal transmisión de activos patrimoniales.

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Extracto


STS, 18 de Septiembre de 2000

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