STS, 19 de Febrero de 2001

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que, en principio, no parece constitucionalmente objetable, la inclusión de dotaciones presupuestarias, a nivel autonómico, destinadas a subvencionar específicamente la participación institucional legalmente atribuida a los Sindicatos más representativos. Pero ello no obsta a que la correcta distribución de los recursos requiera la observancia, al menos, de dos condicionamientos básicos, la transparencia en la dirección finalista de las dotaciones y la proporcionalidad entre el fin objetivo marcado en la ley y los medios facilitados para su consecución. Y, como la propia Administración recurrida reconoce, el Decreto de que se trata, 200/1988, de 28 de julio, adolece de la misma falta de mecanismos de control y concreción sobre el destino de las ayudas otorgadas que motivaron que la citada sentencia de 7 de julio de 1995, declarara la nulidad de la Orden de 11 de marzo de 1992, del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, por lo que con base en el principio de unidad de doctrina (como uno de los aspectos que integran el principio de seguridad jurídica, art. 9.3 CE), procede un pronunciamiento en los mismo términos que la sentencia que sirve de claro precedente.

Extracto


STS, 19 de Febrero de 2001

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