STS, 17 de Octubre de 1996

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La jurisprudencia de esta Sala sobre la notoria importancia respecto a los derivados cannábicos, ha declarado que para su determinación no puede hablarse de pureza, sino de concentración del principio activo de tetrahidrocannabinol, que de menor a mayor, dá lugar a las denominaciones de grifa o marihuana, que es lo ocupado en esta causa, aunque se le dé el nombre genérico, hachis y aceite de hachis -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 12 Febrero y Marzo 1.996-. La sentencia de 18 de mayo de 1.994, recuerda que, si bien para el hachis, cuyo contenido medio de T.H.C. es del 8 por ciento, la notoria importancia comienza a partir del kilogramo; en otros concentrados de la "cannabis" como el aceite normal es de un 20 por ciento mientras que el aceite de soja puede llegar al 65 por ciento, por lo que la cantidad exigida para considerar su notoria importancia es al menos cinco veces menor -esto es, a partir de los 200 gramos-, mientras que, por el contrario, cuando se trata de marihuana y grifa, en las que la concentración vá como media del 0,30 al 2 por ciento, se requiere para estimar tal agravación cinco veces aquella cantidad, esto es, que para estas últimas sustancias la notoria importancia comienza a partir de los cinco kilogramos. La cantidad de hachis intervenida, era de cuatrocientas cincuenta kilogramos, con lo que la apreciación de la notoria importancia, no ofrece la menor duda.

Extracto


STS, 17 de Octubre de 1996

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