STS, 21 de Marzo de 1995

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Resumen


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Frases clave


La reprobación que a la sentencia recurrida se hace sobre la vulneración que se le atribuye de los artículos 10 de la Ley de Protección al Desempleo, 31/84 de 2 de agosto, al artículo 13.1 y 3 del Real Decreto 625/85 de 2 abril y artículo 144 de la Ley Procesal Laboral, no puede acogerse favorablemente, puesto que no se trata conforme entiende el recurrente de un mismo acto, sino que se produce otro segundo, separado e independiente del primero, en que se concede el subsidio, porque este segundo, viene determinado por la actividad del recurrente; pero como consecuencia de su petición al reingreso se produce la necesaria declaración sobre si la situación familiar sigue siendo la misma o ha variado, cual ha ocurrido en el caso de autos. Así, cuando se trata de concesión de prórrogas del subsidio, el artículo 8.2 del Reglamento o sea, del Real Decreto 625/85 reseñdo, que concurran las mismas circunstancias que en el momento de la concesión; existiendo el mismo fundamento, se ha de aplicar la misma consecuencia a la situación que se produce al que pretende; pero cuando se varía la situación, la nueva resolución de la Entidad ya no constituye una revisión, por sí misma, del acto declarativo del derecho que inicialmente se otorgó, sino que es consecuencia de una variación, no debida a la voluntad de la Entidad Gestora, sino consecuencia de la actuación del beneficiario, haciendo desaparecer, por la circunstancia que sea, la carga familiar que daba lugar al derecho que como tal desaparece. No es por tanto, un acto de la Entidad Gestora que revise su propia actuación, es por el contrario, un acto del administrado, que da lugar como consecuencia de la variación que en la relación de seguridad social es introducida, a la aplicación de la supresión del derecho.

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Extracto


STS, 21 de Marzo de 1995

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