STS, 6 de Febrero de 1997

Enlazado como:


Frases clave


En los casos de sucesión de contratas no hay transmisión de la misma sino finalización de una, y comienzo de otra formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista, aunque materialmente la contrata sea la misma, en el sentido de que son los mismos servicios los que se siguen prestando, no produciéndose por tanto la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores, salvo que lo imponga el pliego de condiciones, que de ser aceptado vinculara el nuevo concesionario, o se derive de normas sectoriales, si no se transmite "los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación", pues, caso contrario, lo que hay es una nueva sucesión temporal en la actividad sin entrega del soporte patrimonial necesario para la realización de esta, no siendo por tanto de aplicación el art. 44 del E.T., por la misma razón tampoco puede existir la subrogación de trabajadores, aplicando este artículo en casos, como es el de autos en que la empresa al finalizar la contrata asume la actividad de limpieza objeto de la contrata finalizada por si misma, pues igualmente aquí, no ha habido reversión de los elementos patrimoniales.

Extracto


STS, 6 de Febrero de 1997

No longer available (Autolink)

Ver el contenido completo de este documento