STS, November 02, 2000

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cuestión viene claramente solucionada en la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 1984 (parcialmente recogida en la de 15 de febrero de 1997), que declara, entre otros extremos, primero, que la apelante insiste en la procedencia de la exención subjetiva contenida en el artículo 48.I.A.b) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, alegando en favor de su tesis que el ser la apelante una Asociación no implica quedar fuera de la exención subjetiva reconocida en el citado apartado del precepto, pues la referencia al "establecimiento" no se identifica con la de la "fundación", y en esta referencia al "establecimiento" queda comprendida la Mutua de autos, pues la misma es, por su finalidad, una entidad de previsión social, que no resulta excluída por su carácter asociativo, ya que la referencia concreta a las Asociaciones aludidas en el apartado c) del mismo artículo no implica la exclusión genérica de las restantes Asociaciones; segundo, es indudable, en la regulación del ITP y AJD, el distinto sistema seguido en la norma del Real Decreto Legislativo 3050/1980 respecto al contenido en el anterior Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre, pues sustituye un criterio enunciativo singularizado por la enunciación de amplias categorías de personas jurídicas tanto públicas como privadas a quienes se concede la exención, delimitando éstas últimas por referencia a su finalidad, y, así, en la letra b) del comentado artículo 48.I.A, se enuncian de modo comprensivo los establecimientos o fundaciones benéficas o culturales, de previsión social, docentes o de fines científicos, de carácter particular, enunciación que sin duda comprende algunas de las exenciones antes singularizadas en el texto de 1966 y que incluso permite ampliar el beneficio fiscal a todos los establecimientos o fundaciones cuyos fines coincidan con los señalados en la citada norma siempre que, además, reúnan los requisitos legales y reglamentarios exigidos; y, tercero, siendo indudable el fin de previsión social de las Mutuas como la de autos, deben estimarse comprendidas en el beneficio de la exención que se discute, sin que pueda obstar a ello su carácter asociacional, pues la referencia que la norma hace al "establecimiento", no identificable con forma determinada de la personalidad jurídica, dada su vaguedad, que no coincide con ninguno de los tipos de personación contemplados en el artículo 35 del Código Civil, al tratar de las personas jurídicas, pero que viene empleándose desde antes de la promulgación de este Cuerpo legal, no debe impedir que una Asociación de Previsión Social debidamente registrada, clasificada, representada por cargos gratuítos y sujeta a la rendición de cuentas a la Administración, como exige el citado apartado b), disfrute de un beneficio que tan ampliamente se reconoce al "establecimiento" cuyo fin sea la previsión social, y, como los expresados requisitos no son negados por la Administración, frente a los datos existentes en el expediente, debe reconocerse la procedencia de la exención subjetiva solicitada.

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STS, November 02, 2000

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