STS, December 27, 1994

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De la Constitución no se sigue la prohibición de subasta judicial como medio de salir de una situación de indivisión, ni hay ninguna pérdida de la propiedad sin procedimiento expropiatorio, sino transformación en su equivalente dinerario (precio obtenido en la subasta), que sigue siendo de los comuneros. Las frases entrecomilladas de la fundamentación del motivo muestran sin lugar a dudas que estamos ante el fracaso de unas negociaciones económicas, y una de las partes -la recurrente- pretende por ello que la comunidad perdure, evitando que la otra alcance la finalidad que pretendía al comprar cuotas indivisas, y esa conducta no puede ampararse contra lo dispuesto en el art. 400 del Código Civil, precepto de honda raigambre histórica que no se ve cómo puede estar en contradicción con la Constitución, ni tampoco la venta en pública subasta ante la falta de acuerdo de los comuneros para adjudicar la cosa común a uno de ellos pagando su precio a los demás. Además, ante la subasta pública las partes están en una posición de igualdad jurídica, pierden las dos su propiedad actual en favor del adjudicatario que pague el precio, adjudicatario que lo mismo puede ser un tercero que cualquiera de ellas.

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STS, December 27, 1994

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