STSJ Castilla-La Mancha , 4 de Diciembre de 2001
Enlazado como:
Resumen
No longer available (Autolink)
Frases clave
“ La cuestión de la existencia de cesión prohibida, una vez determinada la misma -lo que, conforme además hace la propia Sentencia de instancia, es cuestión a plantear en el pleito de despido, aunque sea en términos de prejudicialidad interna, como ocurre también con el salario regulador que, conforme a la ley aplicable, deba de ser tenido en cuenta (STS de 8-6-98)-, expande sus efectos legales, derivados del artículo 43 ET, sobre la reclamación por despido; b) Derivado de ello, como consecuencia de lo previsto en el mencionado artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, la relación laboral de las demandantes, presuntamente temporal, suscrita inicial y formalmente con la mencionada empleadora GESPER, deviene, por aplicación tanto del artículo 6,4 CC, como del 15,3 ET, como especialmente, del 43 ET, en una relación como trabajadora fija de plantilla, con la empleadora con la que así opten, en el presente caso, las dos demandantes; c) Como ya ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones, la claridad literal del precepto mencionado no ofrece resquicio a su aplicación también en el ámbito de las cesiones ilegales en que haya sido parte una Administración, de tal modo que, podrá optar el trabajador que haya sido objeto de tal cesión, por su incorporación como trabajador fijo de la misma, como excepción a la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo respecto a la calificación como 'trabajadores indefinidos' de quienes hayan sido objeto de una incorporación laboral irregular con la misma; d) Esa opción, conforme se señala en el propio Suplico de la demanda, y es además derivación lógica de haberla traído al pleito, se ejercita expresamente por las demandantes por la incorporación como personal fijo de la Junta de Comunidades codemandada; d) Ello comporta, en consecuencia, que tanto a efectos salariales, como convencionales en general, le es de aplicación la regulación contenida en dicho norma paccionada; e) De ahí deriva, por una parte, que el cálculo indemnizatorio, si en su caso lo hubiera, y el pago de salarios de trámite debidos, se tenga que calcular conforme al salario que se ha dejado constancia en la modificación del hecho probado segundo, y por otra, que se deba atener el fallo de la Sentencia a la regulación paccionada sobre la consecuencia de la declaración judicial de improcedencia de un despido, contenida en el artículo 42,3 del Convenio aplicable al personal vinculado de modo indefinido con la citada Administración autonómica, de que procederá la opción por la readmisión del trabajador, salvo que exista acuerdo unánime de la Comisión Paritaria del Convenio en favor de la indemnización, emitido en plazo de cinco días. ”
Ver el contenido completo de este documento
Extracto
STSJ Castilla-La Mancha , 4 de Diciembre de 2001
No longer available (Autolink)
Ver el contenido completo de este documento
Documentos citados
- Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) - Artículos 1, 3, 43
- Ley por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal (Ley 14/1994, de 1 de junio) - Artículo 6
- Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) - Artículos 111, 219, 228
- Código Civil - Artículos 4, 6
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Artículos 5, 9