STS 168/2002, 4 de Marzo de 2002

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aplicando aquí un concepto de orden público sustentado especialmente en los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y en los principios básicos del orden social en su vertiente económica, ya que de sociedades de capital se trata, necesariamente ha de concluirse que los acuerdos impugnados en modo alguno resultaban contrarios al orden público por su causa o contenido y, en consecuencia, que la acción de impugnación ejercitada en la demanda había caducado conforme al citado artículo 116.1 por haber transcurrido casi tres años desde su inscripción en el Registro Mercantil

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STS 168/2002, 4 de Marzo de 2002

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