STS 679/1998, 10 de Julio de 1998

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Resumen


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Frases clave


Surgida después de la extinción de la sociedad la convicción de la distracción de fondos, se pide su reintegro en la forma que se ha razonado en el primer motivo, al que nos remitimos y no es al recurrente a quien corresponde señlar el cauce a seguir por sus contrarios, pues acreditada la existencia de fondos no repartidos, perviviendo la responsabilidad del administrador, so pena de legitimar el enriquecimiento injusto, y extinguida la sociedad, no pueden entenderse obligatorios los cauces señlados y resulta legítimo el seguido para repartir aquello que no lo fué, sin necesidad de resucitar a la fenecida sociedad, extremo en el que puede no tenerse interés, bastando la distribución de lo que debía reintegrarse a la masa social, sin que sea preciso especificar la clase de acción, solo exigible cuando por ella haya de determinarse la competencia

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Extracto


STS 679/1998, 10 de Julio de 1998

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