STS 135/1997, 25 de Febrero de 1997
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Resumen
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Frases clave
“ Mas ya se ha señalado que entre la disolución y la adjudicación de bienes concretos media un estado de indivisión o de comunidad de bienes posganancial que en el caso es una comunidad entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del premuerto; la situación de indivisión no significa que cada uno de estos tenga la titularidad del 50% de cada bien ganancial, pues esta comunidad incidental ha de responder de su pasivo y, entre este pasivo, de la deuda concreta que se reclama por el ejecutante. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 especialmente designada por el recurrente contempla un caso totalmente diverso del ahora enjuiciado que se encarga, además, de patentizar la propia sentencia al expresar que la doctrina que establece se refiere exclusivamente, al supuesto de sociedad ganancial ya disuelta, pero no liquidada, y de deuda privativa de uno de los esposos, contraida con posterioridad a dicha disolución. Parte, pues, como "factum" de una deuda privativa de uno de los cónyuges separados, contraida por el mismo con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, como consecuencia de la actividad negocial, a que por su exclusiva cuenta, se dedicó después de dicha disolución, caso que no sólo no guarda semejanza con el presente, sino que abona la tesis contraria a la defendida por la parte recurrente. Es suma, el motivo perece. ”
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Extracto
STS 135/1997, 25 de Febrero de 1997
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Documentos citados
- Código Civil - Artículos 1344, 1373, 1408, 1692
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Artículos 1692, 1715