STS 977/2000, 30 de Julio de 2000

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Frases clave


Esta Sala comparte totalmente la fundamentación de la resolución recurrida. En primer lugar debe señlarse que es acertado razonar que resulta indiferente que la situación económica de la sociedad que constituye el supuesto normativo generador de la obligación legal del Administrador (arts. 260.1.4° y 262.5 LSA) se haya producido en ejercicios económicos anteriores, o que iniciada entonces se haya consumado o consolidado después del 1 de enero de 1990 (fecha de entrada en vigor de la Ley). Lo que importa es que tal situación exista (o subsista) una vez está en vigor el nuevo régimen legal. Obviamente, en el caso, el hecho que se toma en cuenta -diferencia negativa entre el patrimonio y el capital social de Ebilsa, S.A. en más de la mitad- no es el existente con anterioridad al año 1990, sino durante éste. Por eso no hay aplicación retroactiva de la Ley. Habría retroactividad si se hubiera valorado únicamente la situación económica anterior con abstracción de la existente o constatable en el año 1990, pero no ha sucedido así. Por otra parte esta Sala también considera plenamente asumible la doctrina de la resolución recurrida en orden a que el dato decisivo para efectuar el cómputo del plazo de dos meses (del art. 262.5) no se puede reconducir de modo absoluto

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Extracto


STS 977/2000, 30 de Julio de 2000

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