STS 987/1997, November 06, 1997

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Aún cuando sea cierto que la situación de "inactividad" de una sociedad estuviese permitido desde el punto de vista fiscal y por el Registro Mercantil, así como que los casos de disolución de la sociedad anónima son los que vienen establecidos en el artículo 150 de la Ley reguladora, no lo es menos que la consecuencia a que llegó la Sala " quo", en coincidencia con el Juzgador de instancia, "disolución de facto" del ente societario, ha de estimarse cual lógica y racional al tener un apoyo evidente en los hechos acreditados, y en este orden de cosas la expresada disolución fáctica - por los propios efectos que comporta -, merezca o no la calificación de ilegal, revela, sin género de duda alguna, una violación o quebrantamiento de las elementales obligaciones por parte de los administradores, como se apuntó acertadamente en la sentencia recurrida. Si a todo ello se une el impago de las cantidades que son objeto de reclamación, forzoso es reconocer que los administradores incumplieron las obligaciones inherentes a su cargo de manera grave, incumplimiento que, desde luego, originó un daño estimable cuantitativamente a la sociedad vendedora del equipo, y esto así, permite concluir que la sentencia recurrida no infringió los artículos 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas, ni, tampoco, la doctrina jurisprudencial reseñda en los dos motivos examinados, lo que origina la claudicación de los mismos.

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