STS, October 08, 2001
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“ En efecto, aún cuando en supuestos como el de autos la convocatoria resulte ineludible y necesariamente hayan de incluirse en su orden del día los asuntos que hubieren sido objeto de solicitud, es de observar que resta todavía un importante margen de decisión comprensivo no solo de la determinación acerca de si la petición formulada cumple con todos los requisitos legales, sino también de la configuración del orden del día, con posible inclusión de otros asuntos, extremos todos ellos sobre los que habrá de deliberar el Consejo y que requerirán la decisión no de uno solo de sus miembros -aunque éste sea el Presidente del órgano- sino la de la mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión, según recuerdan las sentencias de 3 de Febrero de 1966 y 13 de Mayo de 1976 y más recientemente las de 8 de Marzo de 1984 y de 24 de Febrero de 1995 que establecen la nulidad de la convocatoria de la Junta realizada por el Presidente sin previa reunión del Consejo, aún cuando el mismo se hallare estatutariamente facultado para la firma del anuncio de aquella. ”
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STS, October 08, 2001
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This document cites
- Código Civil - Article 1285
- Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre) - Article 69
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) - Article 114
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Articles 1692, 1715