STS 283/2000, 26 de Febrero de 2000

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Frases clave


Por otra parte, el art. 848 de la L.E.Cr. señla que únicamente procede recurso de casación contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias. Por consiguiente, salvo que se admita el ejercicio de un recurso "per saltum", no cabe casación contra los autos de sobreseimiento de los Juzgados de Instrucción. Sí, además el párrafo 2° del citado art. 848 exige que, para que sea recurrible en casación dicho Auto de sobreseimiento, que alguien se halle procesado por los hechos sumariales -circunstancia que no se da en el presente caso en el que tampoco se ha formulado escrito de acusación- obvio resulta concluir en el rechazo del alegato recurrente inmerso en una errática estrategia impugnativa de la que es evidencia indiscutible tanto la presentación coetánea de la Demanda de Amparo Constitucional y del Recurso de Queja como la Providencia de Archivo dictada por el propio Tribunal de dicho rango decretando la inadmisión a trámite por extemporánea de la referida Demanda.

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Extracto


STS 283/2000, 26 de Febrero de 2000

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